C.A.A

 CODIGO ALIMETARIO ARGENTINO (C.A.A.)

Según el Codigo Alimentario Argentino (C.A.A.) en su  capitulo IV articulo 645, item dos barras de cereales se denomina: Cereales aplastados, laminados, cilindrados o roleados (Rolled Cereales), preparados con granos limpios liberados de sus tegumentos y que después de calentados o de ligera torrefacción se laminan convenientemente. 

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 

Todo establecimiento que elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan, expongan, importen o exporten alimentos, bebidas o primeras materias correspondientes a los mismos y aditivos alimentario debe cumplir con las disposiciones del presente Código.

Artículo 3

El proceso de elaboración será lícito si no introduce elementos extraños o indeseables, o no altera el valor nutritivo o aptitud bromatológica de los alimentos terminados de que se trate.

Todo alimento podrá registrarse solamente después de su aceptación por la Autoridad Sanitaria Nacional, a la que se le elevará certificado y monografía para su evaluación, la que los autorizará siempre que sus materias prima, ingredientes y aditivos en proporciones admitidas, materiales en contacto, procesos de elaboración y aptitud bromatológica respondan a la exigencias de este código. 

Artículo 6

Los ingredientes, incluidos los aditivos alimentarios, que se empleen en la fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto final en su forma original o modificada. 

Los aditivos alimentarios son agregados itencionalmente sin el propósito de nutrir pero si con el objeto de modificar las caracteristicas físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la manufactura.Puede que el aditivo o sus derivados se conviertan en un componente de dicho alimento.

 CONTAMINANTES EN EL USO DE ADITIVOS:

  1. Los aditivos deberán someterse a una evaluación toxicológica antes de ser agregados. 

  2. Deben agregar los aditivos a su nivel mínimo.

  3. El empleo de aditivos se justifica por razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales o psico-sensoriales, siempre que:

  • Se emplean aditivos autorizados en concentraciones tales que su ingesta diaria no supere los valores permitidos. 

  • Respondan a la exigencias de pureza establecidas por FAO-OMS, o por el FOOD CHEMICAL CODEX. 

Queda terminalmente prohibida la tendencia, circulación y venta de alimentos y sus primeras materias, alterados, contaminados, adulterados, falsificados y falsamente rotulados bajo pena de multa, prohibición de venta y comisión de la mercadería en infracción. 

Artículo 7

Con la expresión intoxicación de alimento se entiende los procesos patológicos, originados no sólo por alimentos alterados, si no también por la ingestión de productos que,  a pesar de presentar apariencia normal, contienen elementos o sustancias nocivas para el organismos, cualquiera sea su origen.

Artículo 8 

Los aditivos deberán agregarse en el momento de la elaboración o preparación del alimento, en la proporción necesaria para el fin propuesto y admitido, pero no podrá agregarse con posterioridad, para disimular, atenuar o corregir deficiencias de fabricación, de manipulación o conservación. 

Artículo 11 

Toda mercadería que se venda debe ser de la misma calidad que la que se exhiba. 

Capítulo II 

Condiciones generales de fábrica y comercio de alimentos

Artículo 12 

Con la denominación de fábrica de alimentos, se entiende el establecimiento que elabora alimentos.

Con el nombre de comercio de alimentos, se entiende la casa de negocios con local y/o depósito propio o rentado a terceros, para almacenaje exclusivo de productos alimenticios, que reserva, fraccionan, expende, importa o exporta los mismos con el destino al consumo.

Artículo 13

La instalación y funcionamiento de las fábricas y comercios de alimentos, y de envases y materiales en contacto con alimentos, deberá ser autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente al lugar donde se produzcan, elaboren, fraccionen y conserven.

Artículo 14

El titular de la autorización deberá comunicar a dicha autoridad sanitaria todo acto que implique el traslado de la fábrica o comercio. Cuando se realicen ampliaciones o cambios en las instalaciones, etc.

Artículo 15 

Queda prohibido elaborar, fraccionar, manipular, tener en depósito o expender productos alimenticios fuera de los establecimientos habilitados a tales fines. 

Artículo 16

El titular de la autorización debe proveer a: 

  1. Mantener el establecimiento en las condiciones determinadas en la autorización y en buenas condiciones de higiene.

  2. Que los productos elaborados o puestos en circulación se ajusten a lo autorizado.

  3. Que tenga documentado el origen y procedencia de los productos y la materia utilizadas en la elaboración, el tipo de unidad de envase y marca.

  4. Que no se realicen procesos de elaboración sin la presencia del director técnico. 

  5. Que el establecimiento cuente en forma permanente con los elementos destinados a la elaboración, control y conservación de los mismos.

El titular es responsable por el incumplimiento de toda obligación prevista en el código.


ARTÍCULO 17

El Director Técnico a que se refiere el Inc 4 del Artículo 16 debe: 

1. Practicar los ensayos y comprobaciones para determinar la aptitud de las materias primas que se utilicen, siendo responsable de su calidad y adecuación. 

2. Ensayar los productos elaborados en sus aspectos físico, químico y microbiológico, siendo responsable que los mismos se ajusten a la composición declarada y autorizada.

 3. Proveer a la adecuada conservación de las materias primas, aditivos y productos elaborados.



ARTÍCULO 18

Los Locales de las Fábricas y Comercios de alimentos instalados en el territorio de la República Argentina deben cumplir las siguientes normas de carácter general: 

1. Deberán mantenerse en todo momento bien aseados, no siendo permitido utilizarlos con ningún otro destino.No será permitido escupir, fumar, mascar tabaco o chicle o comer. 

3. Durante las horas de trabajo el aire deberá renovarse por lo menos tres veces por hora y su composición deberá responder a las exigencias del Artículo 23. 

4. La capacidad de dichos locales no será inferior a 15 m cúbicos por persona. La superficie total de las aberturas en los espacios donde se trabaje no será, en general inferior a la sexta parte de la superficie del suelo en locales de hasta 100 m2 y a la décima parte en locales de superficie mayor. Se admitirá menor superficie de aberturas siempre que se aumente proporcionalmente la capacidad por persona que trabaje en el local o el índice de renovación del aire. 

5. La iluminación se hará por luz solar, siempre que sea posible y cuando se necesite emplear luz artificial, ésta deberá ser lo más semejante a la natural. 

6. En los locales donde se manipulen o almacenen productos alimenticios envasados o no y que comuniquen o no con el exterior, las aberturas deberán estar provistas de dispositivos adecuados para evitar la entrada de roedores, insectos, pájaros, etc. 

7. "Los productos elaborados, como las primeras materias y los envases, deberán tenerse en soportes o estantes adecuados y en caso de estibas, éstas serán hechas sobre tarimas o encatrados convenientemente separados del piso a una altura no menor de 0,14 metros".

 8. En los locales de elaboración sólo se deberán tener las primeras materias necesarias. 

9. La existencia en las usinas y fábricas de productos devueltos por presentar defectos de elaboración o conservación supone la intención de utilizarlos, y no podrá justificarse con ningún argumento, se penará en todos los casos esa tenencia. Se admite un plazo de 48 horas hábiles para la tenencia en ambientes separados, de las devoluciones para control de las mismas, pudiendo los inspectores exigir las constancias respectivas.

 10. Las firmas comerciales propietarias de establecimientos, usinas y fábricas son responsables de todo producto que envíen a la venta con defectos de elaboración o deficiencias en el envase, no admitiéndose, en el caso de comprobación. Antes de ser introducidas en el proceso las materias primas deben someterse a inspección, clasificación o selección según sea necesario para eliminar las materias inadecuadas. Estas operaciones se realizan en condiciones sanitarias y de limpieza. Los materiales para empaquetar o envasar alimentos deberán almacenarse y emplearse en condiciones higiénicas. No transmitirán al producto substancias o elementos perjudiciales, proporcionándole una protección adecuada contra la contaminación. 

11. Los establecimientos, usinas, fábricas, depósitos, almacenes por mayor y menor y despachos de productos alimenticios no podrán tener comunicación directa con caballerizas, criaderos de animales y otros lugares similares, considerados como inconvenientes. 

12. Los sótanos tendrán suficiente aireación e iluminación y serán de fácil y seguro acceso. Sus paredes, piso y techo poseerán aislación hidráulica.

 13. Las substancias alimenticias no podrán almacenarse en locales que no reúnan las condiciones exigidas para ese destino.

 14. Las firmas comerciales propietarias de establecimientos, usinas, fábricas, depósitos, almacenes por mayor y menor y despachos de productos alimenticios, están obligados a combatir la presencia de roedores e insectos por procedimientos autorizados.Todos los ratonicidas, fumigantes, insecticidas u otras substancias tóxicas deberán almacenarse en recintos separados cerrados o cámaras y manejarse solamente por personal convenientemente capacitado, con pleno conocimiento de los peligros que implican.

 15. Dispondrán de agua potable en cantidad suficiente y las piletas necesarias para el lavado de los recipientes, etc, dotadas de desagües conectados a la red cloacal o pozos sumideros reglamentarios. Deben mantenerse en todo momento en buen estado de conservación, presentación y aseo, y poseerán pisos construidos con materiales impermeables. La autoridad sanitaria podrá ordenar el aseo, limpieza, blanqueo y pintura de los mismos, cuando así lo considere conveniente, como también la colocación de friso impermeable de 1,80 m. de altura, donde corresponda. Del mismo modo, las máquinas, útiles y demás materiales existentes deberán conservarse en satisfactorias condiciones de higiene. 

16. Todos los comercios que expendan productos de fácil alteración por el calor, deberán poseer un sistema de refrigeración adecuado para conservarlos.

 17.El fraccionamiento permitido de alimentos deberá realizarse en el acto de su expendio directamente de su envase original y a la vista del comprador. El material de envasado que se use para los alimentos fraccionados debe estar aprobado y en cada envase deberá figurar el número de registro de producto alimenticio, el número del establecimiento fraccionador, su nombre y dirección, pudiendo figurar la marca del producto, previa autorización del propietario de la misma. Debe figurar además del nombre del producto, la fecha de fraccionamiento, día, mes y año, el peso neto y la leyenda: Conservar refrigerado (cuando corresponda), con caracteres de buen realce y visibilidad. 


Artículo 18

Condiciones que debe reunir un establecimiento:

  1. Revoque de material impermeable, deberán tener colores claros, temperaturas normales y ángulos redondeados. 

  2. Pisos de fácil limpieza y desinfección no deben ser porosos, de material impermeable y antideslizantes.Los ángulos de encuentro con paredes y columnas serán redondeados.

  3. Las puertas deben ser de material aislante térmico, no corrosivo y no oxidante, estas deberán permitir su apertura desde el interior de las cámaras.

  4. Tienen que tener temperaturas adecuadas y constantes para la conservación del alimento.


Capitulo IX

Artículo 643

 Entiéndase por Cereales, las semillas o granos comestibles de las gramíneas: arroz, avena, cebada, centeno, maíz, trigo, etc. Los cereales destinados a la alimentación humana deben presentarse libres de impurezas, productos extraños, materias terrosas, parásitos y en perfecto estado de conservación y no se hallarán alterados, averiados o fermentados. En general no deben contener más de 15% de agua a 100°-105°C. Queda permitido el pulimento, lustre, abrillantado o glaseado de los cereales descortezados (arroz, cebada, etc), mediante glucosa o talco, siempre que el aumento de peso resultante de esta operación no exceda del 0,5%.


CONTROL DE CALIDAD 


Artículo 655 

- (Res. 101, 22.02.93) "Con la denominación de Avena arrollada, rrollada o aplastada (Rolled oats), se entiende el producto obtenido a partir de los granos limpios, libres de tegumentos de la Avena sativa L, que han sido sometidos a un tratamiento térmico que asegura la inactivación de la enzima (Método AACC). No debe contener más de 12,0% de agua a 100-105°C, ni más de 2,7% de fibra bruta, y de 2,5% de cenizas a 500-550°C. Proteínas Mín 13%".



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